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M, N c/ GOOGLE INC s/acción preventiva de daños. Ordena a Google el bloqueo de sitios de contenido pornográfico.

En una causa en la que se demandó por violencia digital y perspectiva de género, se ordena a Google el bloqueo de sitios de contenido pornográfico en los que, según denuncia la actora, se publicó sin su consentimiento un video de la obra teatral en la que actúa. La utilización de videos e imágenes sin su consentimiento afecta derechos de rango constitucional y constituye una modalidad de violencia de género.

Expte. N° 4684/2020 – “M, N c/ GOOGLE INC s/acción preventiva de daños” – JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – NÚMERO 7 – 31/08/2022 (Sentencia no firme)

ACCIÓN PREVENTIVA DE DAÑOS. GOOGLE INC. Requerimiento de la actora de medida preventiva con el fin de que se ordene a la demandada la eliminación y bloqueo de la vinculación de su nombre y apellido con sitios de contenido pornográfico y otros. FALLO CSJN RODRÍGUEZ MARÍA BELÉN. Comportamiento antijurídico del BUSCADOR DE INTERNET al tomar conocimiento de que está causando un perjuicio individualizado y no adopta las medidas necesarias para corregir o hacer cesar dicha situación lesiva. DERECHO AL HONOR E INTIMIDAD vulnerados. VIOLENCIA DIGITAL. PERSPECTIVA DE GÉNERO. La utilización de videos e imágenes sin el consentimiento de la actora afecta derechos de rango constitucional y constituye una modalidad de VIOLENCIA DE GÉNERO. Se confirma que la demandada deberá bloquear y eliminar las vinculaciones que aparezcan como resultado en el buscador del nombre y apellido de la actora donde se exhiban fragmentos de su labor como actriz en la obra teatral previa denuncia e identificación de tales sitios de su parte

“El Código Civil y Comercial, vigente… brinda directivas precisas en torno a la procedencia y a los presupuestos de la acción preventiva. Así, el art. 1710 consagra el deber de prevención del daño, cuando dispone: "Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa…”

“Que, en ese sentido, y sobre el tema traído a decisión, en la causa “Rodríguez, María Belén c/Google Inc. y otro s/daños y perjuicios” del 28/10/2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha ocupado de destacar la importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en la difusión de información y de opiniones resultando coincidente, en lo sustancial, con el criterio sustentado con anterioridad por este Juzgado…”

“… La Corte Suprema entendió que sobre los buscadores no existe una obligación general de vigilar los contenidos que se suben a la red y son provistos por los responsables de cada una de las páginas de la web. Por eso, señaló que se configura un comportamiento antijurídico por parte del buscador solo cuando toma un conocimiento efectivo de que está causando un perjuicio individualizado y, no obstante, ello, no adopta las medidas necesarias como para corregir o hacer cesar dicha situación lesiva de la esfera jurídica ajena…”

“… El conflicto de autos se presenta entre el derecho al honor y a la intimidad que invoca la actora y el derecho a la libertad de expresión, así como el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar y conocer todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet…”

“El valor que tiene la libertad de expresión en las sociedades democráticas, ha sido destacado por la Corte Suprema, en forma reiterada, dándole un lugar preeminente para el desenvolvimiento institucional de la República” (conf., Fallos: 167:121; 248:291, entre otros). Así, tiene dicho que el derecho de expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto desde su dimensión individual como colectiva. En efecto, permite concretizar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar –o no hacerlo- sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc. Además, desde el aspecto colectivo, Internet constituye un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública…

“… El derecho a la libre expresión o información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles… Que el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas…”

“… Considero que los buscadores son, en definitiva, el mecanismo técnico central a través del cual las personas satisfacen en Internet su derecho a buscar y recibir información, garantizado en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

“… La vinculación de la actora a través del buscador con páginas de contenido pornográfico y sexual lesiona sus derechos personalísimos en los términos del art. 52 citado, así como derechos de raigambre constitucional…”

“… Es obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir la violencia de género, asistir y reparar a las víctimas, a partir de la ratificación de diversos instrumentos internacionales, tales como la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- (aprobada mediante ley 23.179) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belem Do Pará- (aprobada en el país a través de la ley 24.632).”

“… La utilización de videos e imágenes – obtenidos de la obra teatral en la que participa- de la Sra. M en páginas de contenido pornográfico sin su consentimiento constituye una forma de violencia que no puede ser admitida en esta instancia. Así, la utilización sin consentimiento de su imagen no solo afecta derechos de rango constitucional, sino que, además, constituye una modalidad de violencia de género que la ley 26.485 y los instrumentos internacionales ya citados intentan erradicar.”

Citar: elDial.com - AACF64


Publicado el 07/09/2022
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