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Este trabajo es un análisis acerca del uso de la tecnología en el derecho asociativo y societario, en especial, de la inteligencia artificial, y de la actuación digital del notariado y documentos notariales digitales en personas jurídicas privadas, en su constitución y en el desenvolvimiento de los órganos sociales, ya que el rol del notario/a como operador del derecho y como tercero de confianza aporta seguridad jurídica en el uso de estos[FA1] para que dichos actos sean eficaces y para evitar futuros conflictos. |
Actuación notarial digital en el derecho corporativo digital
Por Carricajo, Manuel José[1]
y Cientofante, Fernanda[2]
Por el impacto de la pandemia del COVID en la sociedad, el uso de la tecnología en el ámbito del derecho se ha incrementado exponencialmente. La progresiva implementación de nuevas tecnologías en todos los ámbitos sociales, pone de relieve el nacimiento de nuevos problemas y conflictos que exigen el establecimiento de mecanismos de protección y la regulación normativa en los campos jurídicos y económicos emergentes (Vega Clemente, 2018, p.151).
El derecho comercial y, en especial, el derecho societario, y el derecho asociativo no escapan de estos avances y de estas problemáticas. La constitución de personas jurídicas de forma digital, las inscripciones digitales ante organismos de contralor de personas jurídicas (donde el documento notarial digital y la firma digital cumplen un rol esencial), el uso de inteligencia artificial y tecnología blockchain, los libros sociales digitales y las reuniones a distancia son reconocimientos normativos y jurisprudenciales de las funciones de la tecnología: la tecnología como canal, soporte y arquitectura de un espacio nuevo[3]. Asimismo, estos avances conforman el Derecho corporativo digital[4], como una nueva rama del derecho.
Esto ha generado discusiones doctrinarias en otras ramas de derecho, ya que estas reformas y su implementación de manera acelerada debido a la pandemia generada por el COVID-19 impactaron en los principios fundamentales del derecho notarial y registral.
En el presente trabajo realizamos un análisis sobre el uso de la tecnología en el derecho asociativo y societario (en especial, de la inteligencia artificial) y la actuación digital del notario/a y documentos notariales digitales en personas jurídicas privadas, en su constitución y desenvolvimiento de los órganos sociales, ya que el rol del notario/a como operador del derecho y como tercero de confianza aporta seguridad jurídica en el uso de estos para que dichos actos sean eficaces y evitar futuros conflictos. Asimismo, analizamos el impacto en los derechos humanos fundamentales de los sujetos de estos actos jurídicos a la luz de la constitucionalidad del derecho privado, para que los operadores jurídicos, entre ellos, los notarios, puedan garantizarlos.
Tecnología en el derecho asociativo y societario [arriba]
Merchan, citando a Butterworth, define la inteligencia artificial como “los sistemas que manifiestan un comportamiento inteligente, y que son capaces de analizar su entorno y pasar a la acción, con cierto grado de autonomía, con el fin de alcanzar objetivos específicos”[5]. A su vez, la Resolución del Parlamento Europeo del 25 de abril de 2018 con recomendaciones y comunicaciones destinadas a la Comisión sobre Normas de Derecho Civil sobre la Robótica, puede consistir simplemente en un programa informático, como, por ejemplo, sistemas de reconocimiento facial y de voz; o incorporaciones de hardware, por ejemplo, drones, robots, etc.[6]. Por ende, la inteligencia artificial puede consistir en un software, o puede estar incorporada en dispositivos de hardware, generando así posibilidades de ser corpórea o incorpórea sin cambiar su esencia.
En la práctica cotidiana, las personas jurídicas utilizan sistemas de IA como herramientas para la toma de decisiones corporativas que implican un análisis complejo de datos financieros, estadísticos, económicos, entre otros, y que tienen impacto en la misma. El avance y la rápida aceptación de la tecnología blockchain[7] generó interesantes discusiones doctrinarias en el derecho societario nacional y comparado ante determinadas prácticas corporativas:
- Aporte de criptoactivos al capital social
Nissen sostiene que todas las cosas o derechos pueden ser materia de aportes a una sociedad (Nissen, 2019, p.122). El problema surge en los tipos sociales en la cual el límite de la responsabilidad de los socios es el aporte efectuado, por eso, el aporte debe ser de obligaciones de dar, susceptibles de ejecución forzada, entre ellas, podemos citar la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima. Así lo determina el artículo 39 de la Ley General de Sociedades, al establecer que: “En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada”. El fin de esta limitación es brindarles a los acreedores la posibilidad de poder cobrar sus créditos con bienes de la sociedad, debido a que los socios en los tipos sociales señalados no responden por las deudas sociales a título personal (Mc Inerny, 2018, p.88).
Favier Dubois sostiene que los criptoactivos son bienes determinados[8], pero el problema surge en la característica de ejecución forzada, ya que los organismos de contralor de CABA y de la provincia de Buenos Aires sostienen que no son bienes susceptibles de ejecución. Esto se debe a las características de volatilidad, al pseudoanonimato en la trazabilidad de las operaciones con criptoactivos y al sistema descentralizado de blockchain. Pero existe un antecedente jurisprudencial del Juzgado Civil en Documentos y Locaciones I de la ciudad de Tucumán, de la provincia del mismo nombre, donde dieron lugar a un embargo preventivo fundado en un pagaré sin protesto sobre las billeteras exchange del ecosistema Binance[9].
Asimismo, parte de la doctrina existente establece los requisitos que deberían tener en cuenta los organismos de contralor de las personas jurídicas para que el aporte de capital en criptoactivos cumpla la condición de bien susceptible de ejecución: 1. Estar perfectamente identificadas en el estatuto o acta de aumento de capital (especie, cantidad, fecha de adquisición, clave pública, dirección, ID, Exchange, etc.). 2. Estar depositadas en una Exchange radicada en el país, de primera línea y sujeta a la ley argentina. 3. Ser todas stablecoins. Las que no lo fuesen, como es el caso del bitcoin, podrán aportar solo hasta un 50 % de su precio de mercado. 4. Cumplir con los requisitos vigentes de información fiscal y de prevención del lavado. 5. Relevar expresamente a la Exchange de cualquier secreto profesional sobre la identidad del titular y la trazabilidad de las operaciones en caso de requerimiento judicial por cualquier causa que fuere y en forma similar al secreto bancario (Favier Dubois, 2021, 7). Si bien, en materia contable no hay una normativa específica, de cómo asentar estos tipos de bienes, se podría calificar como disponibilidades, inversiones o bienes de cambio dentro del balance y los asientos contables.
En la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor, el artículo 42 establece los aportes para las sociedades por acciones simplificadas: Artículo 42. Aportes. Los aportes podrán realizarse en bienes dinerarios o bienes no dinerarios. Los aportes en bienes no dinerarios podrán ser efectuados al valor que unánimemente pacten los socios en cada caso, quienes deberán indicar en el instrumento constitutivo los antecedentes justificativos de la valuación o, en su defecto, según los valores de plaza. Según Balbín, la ley no exige que sean de bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada ?como sucede en las S.R.L. y S.A. (art. 39 L.G.S.)?, por lo que resulta posible aportar, en especie, bitcoins y otras criptoactivos. No siendo estas ?de momento? monedas de curso legal, se asemejan a bienes o activos financieros cuya distribución y control corresponde a particulares, por lo cual resulta su valor del libre juego de oferta y demanda? (Balbín, 2019, p.110).
Hay normativa nacional sobre operaciones con monedas virtuales[10], como la Resolución 300/14 de la Unidad de Información Financiera (UIF), que establece que los sujetos obligados del artículo 20 de la Ley No. 25.246, entre ellos, los/as notarios/as, deben informar la operatoria ante el organismo y hacer un seguimiento reforzado sobre ellas, según el perfil del/la cliente y/o requirente.
En Colombia, la Superintendencia de Sociedades, el organismo de contralor de las personas jurídicas de dicho país, ha emitido el oficio 100-237890 el 14 de diciembre de 2020[11], donde resolvió el siguiente planteo: “¿Es posible aportar criptomonedas, criptoactivos o monedas virtuales como el bitcoin como aporte en especie al capital social de una sociedad comercial colombiana?”
La Superintendencia de Sociedades considera el aporte de criptoactivos como aportes en especie, ya que son bienes inmateriales. Debe cumplir con los siguientes requisitos: i) cumplir con los criterios de reconocimiento de inventarios o como intangible, acorde con las normas vigentes sobre la materia, efectuando una amplia revelación del hecho económico, según se consigna en las disposiciones legales; ii) dar cumplimiento a las normas legales que regulan el aporte en especie (artículos 122 y siguientes del Código de Comercio y demás normas aplicables).
En España hay un antecedente en la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada (Coinffeine S.R.L.) por escritura pública[12] en el Registro Mercantil con el aporte de capital social realizado por bitcoins. Las cláusulas utilizadas dentro de la escritura pública son las siguientes[13]:
a) Antecedentes de la obtención de las criptoactivos[14]
“TITULO. - Que dichos señores adquirieron los mencionados bitcoins por compra electrónica a particulares el día 28 de mayo de 2.014.
Que dicha cantidad de bitcoins está vinculada con la siguiente dirección *******, una clave pública en el contexto de una infraestructura criptográfica de tipo PKI. La dirección, junto con una clave privada que solo los aportantes conocen, permite transmitir la cantidad de bitcoins referida a otras direcciones.
Consultando la herramienta blockchain.info, se procede a verificar que la página web ***************indica que la dirección de Bitcoin ************ posee 9,38506347 Bitcoins y que su valoración en el momento de la consulta es de 3.920,00 €, según indica la empresa Blockchain Ltd. a través de su sitio web https://blockchain.info/. ;
Incorporo una impresión por mí obtenida de dicha dirección acreditativa del número de bitcoins y de su valoración en euros”.
b) Justificación del aporte
No obstante que la aportación se realiza a través de la presente, es deseo de los aportantes justificar el traspaso de la mencionada aportación no dineraria a nombre de la Sociedad.
A tales efectos los aportantes manifiestan que el procedimiento es la demostración por su parte de la posesión de la clave privada de dichos bitcoins que por medio de la presente quedan aportados a la Sociedad, y que dicha clave a partir de este momento será titularidad de la misma y no de los aportantes a título particular. Indican los aportantes que una dirección bitcoin es una clave criptográfica del tipo PKI (público/privada) y que puede probarse de forma matemática que se es poseedor de la correspondiente clave privada efectuando un proceso de firma digital. Los aportantes indican que realizarán ese proceso sobre un texto que el Notario elija aportando la firma digital correspondiente a la dirección de bitcoin “*******”.
Dicho procedimiento se realizará a continuación de la presente mediante diligencia.
Según la ley de sociedades comerciales española[15], el artículo 73 establece la forma de aporte para las sociedades de responsabilidad limitada y permite el aporte en criptoactivos:
Artículo 73. Responsabilidad solidaria. 1. Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos. Según Valverde Rodríguez, “este tipo de aportaciones puede tener sentido cuando guardan cierta conexión con el objeto social. La desconexión absoluta entre el objeto social y las aportaciones realizadas, especialmente cuando estas sean poco comunes, como es el caso de las criptodivisas, podrían tomarse quizás, y solo en caso de detectar un funcionamiento anómalo de la sociedad, como una prueba indiciaria adicional, para aplicar la doctrina del levantamiento del velo en casos de fraude” (Valverde Rodríguez, 2022, p.26)
- La Inteligencia Artificial como sujeto de derecho y parte de personas jurídicas
La creación de las organizaciones autónomas descentralizadas (Decentralized Autonomous Organization, DAO, o Decentralized Autonomous Corporation, DAC), organizaciones compuestas de personas físicas o jurídicas que está dirigidas a través de smart contracts gestionados por blockchain. La financiación de este tipo de organizaciones se hace a través de crowdfunding y las formas de gobierno y la toma de decisiones se hacen con smart contracts escritos en lenguaje de programación Solidity[16]. Este tipo de organización o corporación no tiene encuadre jurídico dentro del derecho societario, ni en la legislación nacional, ni en el derecho comparado.
Asimismo, en 2014, la empresa japonesa Deep Knowledge Ventures creó y permitió que un algoritmo llamado Validating Investment Tool for Advancing Life Sciences (más conocido como VITAL) fuera parte del directorio de la empresa, en carácter de observador. Según los medios que cubrieron este hito[17], este algoritmo tenía el derecho de votar sobre las inversiones que iba a llevar a cabo la empresa porque VITAL, a la hora de tomar una decisión, analiza la situación financiera, científica y su situación con los derechos de propiedad intelectual de la empresa a invertir. Hasta 2017, año en que fue reemplazado por el algoritmo VITAL 2.0, ayudó al directorio a hacer dos inversiones importantes: la creación de dos empresas, Insilico Medicine y Pathway Pharmaceuticals. En su naturaleza jurídica, VITAL no tiene carácter de director corporativo determinado por el derecho societario de Hong Kong, sino que los demás integrantes del directorio, en los hechos, lo tratan como un miembro más.
Se está discutiendo en la doctrina si los sistemas IA podrían ser parte del órgano de administración de una sociedad y su encuadre jurídico, sin realizar una reforma legislativa. Una de las formas sería la delegación de tareas y deberes del administrador, práctica cotidiana ante la dificultad y conocimientos técnicos que se necesitan para dirigir una empresa. La mayoría de las leyes societarias exigen que la delegación de tareas y deberes del administrador esté expresamente determinada en el estatuto y refieren a delegados humanos o societarios. La cuestión es si se permite o no esa delegación al sistema IA.
Según Möslein, el modelo de estatuto que ofrece la UK company law tiene un artículo que permite la delegación de tareas y deberes del director de la compañía, a través de un acuerdo con términos y condiciones explícitos[18]: (1) Subject to the articles, the directors may delegate any of the powers which are conferred on them under the articles— (…) (e) on such terms and conditions; as they think fit. Una interpretación amplia de este artículo, basado en el fundamento de la organización eficiente, supondría que la delegación de deberes en un sistema IA no está prohibida, a pesar que no tengan personalidad jurídica. Por eso es necesario que en ese acuerdo se establezcan específicamente qué derechos y deberes se delegan en el sistema IA y sus límites:
- El derecho de decisión y voto que tienen los directores:
Hay algunos autores que sostienen que este no implicaría la delegación de los derechos de voto ni de decisión, ya que es una función esencial de la administración societaria[19], y a los sistemas IA todavía no le confirieron o reconocieron personalidad jurídica en los sistemas jurídicos, lo que significa que, como máximo, podría emplearse inteligencia artificial asistida. Otros autores sostienen que la mayoría de las leyes societarias no especifican cuáles son las funciones esenciales de una administración societaria, sino que establecen pautas de conducta ante el accionar y que esta vaguedad permitirá la delegación del derecho de decisión en la inteligencia artificial, pero con el límite de que el director humano debe aprobar la decisión tomada por el sistema IA.
- Deber de supervisión y control por parte del director que delegó:
Este deber implicaría varias cuestiones, como saber qué sistema IA utilizar (soft-IA o hard-IA) y sus tareas específicas. Por eso es necesario que el director tenga conocimiento suficiente sobre el funcionamiento del dispositivo, al menos en sus pautas técnicas: verificar constantemente si el sistema IA es estable y que no cause errores de gestión fundamentales que implicaran adjudicar responsabilidades. También implicaría la verificación humana de las decisiones tomadas por la inteligencia artificial, ya que estas deben cumplir con las leyes y regulaciones aplicables.
Con respecto a la delegación del derecho a decidir por parte de los directores: la mayoría de las leyes societarias no especifican cuáles son las funciones esenciales de una administración societaria, por eso exigen pautas de conductas humanas, como la honestidad y la buena fe[20]. Estas pautas de conducta no encajan bien con estos patrones de toma de decisiones de los sistemas de IA por las decisiones lógicas y rápidas luego de un análisis de conjunto de datos complejo y extenso. En consecuencia, el aumento de la inteligencia artificial requiere que el derecho societario reconsidere algunas de sus reglas clave para probar su idoneidad para directores artificialmente inteligentes (Möslein, 2017, p.3).
Esto nos acerca a pensar que los sistemas IA pueden formar parte de sociedades como parte de los órganos societarios, pero lo esencial es que su accionar esté respaldado por el marco jurídico societario y registral societario, con nuevos principios adaptados a su accionar[21].
En el mismo sentido, la Unión Europea, a través de la Resolución del Parlamento Europeo del 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL)) en la cual el punto 59 establece: Pide a la Comisión que, cuando realice una evaluación de impacto de su futuro instrumento legislativo, explore, analice y considere las implicaciones de todas las posibles soluciones jurídicas, tales como: (…) f) crear a largo plazo una personalidad jurídica específica para los robots, de forma que como mínimo los robots autónomos más complejos puedan ser considerados personas electrónicas responsables de reparar los daños que puedan causar, y posiblemente aplicar la personalidad electrónica a aquellos supuestos en los que los robots tomen decisiones autónomas inteligentes o interactúen con terceros de forma independiente. Este punto es importante porque cambia el eje de la regulación de los robots o sistemas de IA de objeto a sujeto.
Actualmente, en el derecho societario argentino no hay encuadre jurídico respecto de la participación de un software de inteligencia artificial, algoritmo o un robot en sociedades comerciales como un socio o como un integrante de los órganos de administración de las sociedades junto con las personas humanas, y el marco jurídico existente tendría dificultades de aplicación, porque, a comparación de las legislaciones comparadas, como la legislación societaria inglesa o alemana, no es flexible en determinados institutos, en especial, el de la disolución.
Intervención notarial en la constitución de personas jurídicas privadas [arriba]
La única normativa que refería a las TIC en el ámbito de las personas jurídicas privadas era la que regula las reuniones a distancia y el domicilio electrónico hasta que, en 2017, se sancionó la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor (ley 27.349), que creó un nuevo tipo societario: Sociedad por acciones simplificadas[22].
Este tipo social establece los requisitos para su creación en el artículo 35 y expresamente regula cómo debe intervenir el notario cuando el instrumento constitutivo se realice por instrumento privado y la certificación de firma digital: “Requisitos para su constitución. La SAS podrá ser constituida por instrumento público o privado. En este último caso, la firma de los socios deberá ser certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del registro público respectivo. La SAS podrá constituirse por medios digitales con firma digital, y de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. En estos supuestos, el instrumento deberá ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca”. Asimismo, en concordancia con el artículo anterior, el artículo 59 regula la posibilidad de otorgar los instrumentos constitutivos y poderes en protocolo notarial electrónico: “Poderes electrónicos. El estatuto[23] de la SAS, sus modificatorios y los poderes y revocaciones que otorguen sus representantes podrán ser otorgados en protocolo notarial electrónico. Aun habiéndose otorgado en soporte papel, su primera copia deberá expedirse en forma digital con firma digital del autorizante. En dichos casos, la inscripción en el Registro Público que corresponda será exclusivamente en forma electrónica”.
Esto constituyó un gran avance para el derecho corporativo digital, ya que estableció la oportunidad de crear una sociedad con documentos electrónicos con firma digital[24] y, a su vez, tuvo impacto en el derecho notarial[25], como el derecho de formas, al posibilitar la actuación notarial en soporte digital[26] y los documentos notariales electrónicos[27].
Los documentos notariales electrónicos tienen recepción normativa en el ordenamiento argentino, haciendo posible su creación y circulación por una reinterpretación del principio de equivalencia funcional[28] entre los instrumentos[29] en soporte papel y electrónico y la firma ológrafa y digital, ya que en el documento notarial digital hay una expresión escrita, y el soporte utilizado es el digital con texto inteligible, aunque su lectura requiere medios técnicos: los dos requisitos exigidos en el artículo 286 del Código Civil y Comercial de la Nación[30] para los instrumentos públicos y privados (firmados o no), que son definidos de forma muy amplia para no quedar rápidamente desactualizado ante el avance de la tecnología y, al establecer que la lectura exija medios técnicos, se pueden usar complementos para darle seguridad, jurídica e informática al documento notarial electrónico, como la firma digital y el código seguro de verificación[31]: verificación de autoría y de la autenticidad del documento. Asimismo el artículo 11 de la ley de firma digital establece que: “Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación”: esto consolida la validez legal de las certificaciones notariales digitales y testimonios digitales, en concordancia con lo establecido en los artículos 286 y 308 del CCyCN: la doctrina recalca la importancia de los artículos 286 y 299, el soporte digital no afecta la naturaleza jurídica de los instrumentos públicos y la intervención notarial, al dar fe pública en la concordancia entre el original y la copia o la escritura matriz y el testimonio[32].
Gracias a eso fue posible que la SAS pudieran utilizar documentos notariales electrónicos en el proceso de constitución y registración de las mismas. En la provincia de Buenos Aires, la ley 27.349 está reglamentada por la Disposición 131/2017 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, en especial, el artículo 35 de dicha ley tiene su reglamentación en el artículo 7 de dicha disposición, junto con la SOIN-Circular 68 del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, donde se establece la creación de documentos notariales digitales en el Módulo de Gestión de Actuaciones Digitales.
- La certificación de copia digital cuando la constitución de la SAS es por instrumento privado con firma ológrafa.
- Testimonio por digitalización (por escaneo del protocolo, con folio concuerda digital) o testimonio por reproducción (por la reproducción del contenido de la escritura en los folios de actuación digital) cuando la constitución de la SAS es por escritura pública.
A su vez, el Reglamento de Actuación Notarial en Soporte Digital de la Provincia de Buenos Aires[33], en su artículo 5[34], establece las siguientes actuaciones notariales en soporte digital: “a) Las certificaciones de reproducciones digitales previstas en el inciso 1º del art. 171 de la Ley 9020, sea que se trate de documentos nativos digitales, o de documentos originarios en soporte papel digitalizados; b) Las copias o testimonios digitales de las escrituras matrices; c) Las copias simples digitales; d) Las certificaciones de firmas digitales; e) Notas y atestaciones marginales en documentos notariales digitales; y f) Las certificaciones de firmas ológrafas y reproducciones digitales”.
El avance y la regulación de los documentos notariales electrónicos, cuya creación y circulación solamente era para la SAS, eran incipientes, pero se profundizaron con la aparición de la pandemia: el uso masivo de expedientes electrónicos en el ámbito judicial y de la administración pública[35] generó la necesidad de digitalizar documentos papel para el ejercicio de derechos de ciudadanos (Lamber, 2021, p.35). En el caso de las personas jurídicas privadas, la inscripción en los organismos de contralor y trámites posteriores se hacen de manera digital, aunque no prescinde de los trámites presenciales, que antes de la pandemia se hacían solo para las SAS:
- Disposición 44/2021 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires: Esta disposición complementa la Disposición 45/2015 al implementar en el portal web del Organismo el sistema de presentaciones digitales a través del sistema de Formularios Digitales del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, como canal alternativo y complementario al de presentaciones en soporte papel (art. 1) para constitución de sociedades, asociaciones civiles (inclusive las de la ley 15.192), fundaciones, inscripción de contratos de fideicomiso y asociativos y solicitud de certificados de vigencia. La certificación de firmas de la documentación exigida en el artículo 21 de la Disposición 45/2021 puede realizarse mediante la certificación de firma holográfica y reproducción digital[36], al igual que el testimonio y la copia del testimonio del estatuto social pueden ser digitales.
- Resolución 4991/2021 de AFIP[37]: En esta resolución se regulan la Solicitud de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la modificación de datos de personas jurídicas y el alta en impuestos y/o regímenes. En su artículo 3, primer párrafo, establece: “A fin de interponer la solicitud de inscripción y efectuar la denuncia del domicilio fiscal, se deberá adjuntar la documentación de respaldo indicada en el artículo 3° de la Resolución General No. 10, sus modificatorias y complementarias, la que deberá presentarse en archivos digitales legibles y certificada digitalmente por escribano público o, de corresponder, por el organismo de contralor competente”. La documentación debe ser ingresada en formato PDF en el sitio restringido de AFIP, mediante el servicio "Inscripción y modificación de personas jurídicas”[38]. En el considerando de la norma, se establece que es objetivo permanente de la Administración Federal establecer mecanismos que simplifiquen los trámites y promuevan la utilización de nuevas tecnologías que permitan garantizar la calidad, la seguridad y la integridad de la información y optimizar la comunicación con los contribuyentes y responsables.
El avance de la tecnología y la legislación ha permitido que la actuación del notario/a al crear un documento notarial digital sea esencial en el ámbito de creación de personas jurídicas privadas, bajo los principios de celeridad y economía que exige la Administración Pública, a través de los organismos de contralor, pero también con la seguridad jurídica necesaria. Asimismo, el documento notarial electrónico no afecta los principios del derecho notarial ni del derecho civil en lo pertinente a la formalidad de actos jurídicos, sino que es un nuevo soporte.
El protocolo notarial digital genera discusiones en la doctrina notarial nacional e internacional, sin sustento normativo expreso en nuestra legislación, salvo una mención en el artículo 59 de la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor, pero sería posible por la interpretación de los artículos 288 y siguientes del CCyCN: el soporte de las escrituras públicas es indistinto, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de la intervención del notario/a. Según la doctrina, es necesario que el protocolo sea lo último de los documentos en pasar al soporte digital por la transcendencia en la seguridad jurídica preventiva y que su objetivo sea la conservación, aunque se propone la existencia de un protocolo físico y digital: “Con todo, no debe cerrarse el debate sobre la oportunidad del soporte papel en los archivos de larga duración ante la posibilidad de que los archivos en soporte electrónico se desvanezcan al cabo de unas décadas o la obsolescencia técnica los haga ilegibles. Una alternativa podría consistir en el mantenimiento del protocolo en soporte papel y la creación, como ya se ha apuntado, de un protocolo paralelo soporte electrónico para mejorar su operatividad”[39].
En el derecho comparado, Francia, Holanda y España han avanzado con respecto al protocolo notarial electrónico[40].
El notariado francés, desde 2008, ha sido el primero en regular y usar un protocolo notarial electrónico para las hipotecas y su publicidad en el registro bajo el sistema Télé@ctes y después ha legislado el acte authentique électronique, cuya principio de equivalencia funcional está legislado en el artículo 1366 del Código Civil Francés: “La escritura electrónica tiene el mismo valor probatorio que la escrita en papel, siempre que la persona de quien procede pueda ser debidamente identificada y se establezca y mantenga de manera que asegure su integridad”[41]. El/la notario/a valida el contenido (escritura y documentos externos que integrarán la escritura matriz) mediante la clé «Real», que es un software digital similar a la firma digital regulada en nuestro país. Una vez realizada la validación, el acto a firmar aparece en una tableta donde los/as comparecientes firman con firma holográfica electrónica[42], con lápiz digital óptico y el notario cierra el acto con la firma digital usando la clé Real. Una vez firmada, el/la notario/a puede expedir un testimonio físico o digital al compareciente y, posteriormente, la escritura es registrada, encriptada y enviada a través de la red del notariado al MICEN[43], donde el/la notario/a puede acceder al protocolo notarial digital y realizar testimonios.
En el informe de la Asamblea General de la Unión Internacional del Notariado (UINL) en Budapest el 10 de octubre de 2014[44], se ha comentado sobre la incorporación del protocolo notarial digital en el notariado francés y la implicancia de la firma electrónica y la inmediación del notario: “...Considerando que está en funcionamiento el sistema francés tele@cte en el que los otorgantes de una escritura pública la firman en relación a un soporte electrónico y en una tablilla electrónica de recogida de firmas y que técnicamente se ha llegado sin merma de la seguridad a la escritura desmaterializada, cabe concluir que el soporte material de la escritura original sea el papel o el código binario electrónico es un aspecto más o menos indiferente.
Considerando que si la firma electrónica se produce sobre una tablilla en documento electrónico la intervención del notario responde a sus finalidades (la identificación de los comparecientes, el juicio de capacidad de los mismos, la calificación de las facultades representativas, en su caso, la información del consentimiento, la depuración de posibles vicios del negocio, el control de legalidad material o de fondo, el control de licencias y autorizaciones, la prevención del blanqueo de capitales, la recogida y comunicación de datos a efectos fiscales, catastrales, urbanísticos, de política de vivienda y ocupación de suelo, de protección de la agricultura, de protección del medio ambiente, de ejercicio de los derechos de adquisición preferente de carácter público o privado, etc.), el interés público -y no sólo privado- en la consecución de estas finalidades -que es determinante de que la función notarial se considere una función pública- queda salvaguardado.
Considerando que, por el contrario, una firma electrónica de los otorgantes puesta a distancia y sin presencia del notario en inmediación de lugar y tiempo (aunque después el notario tenga cierta intervención) no facilita la correcta identificación, ni la información del consentimiento, ni garantiza que quien utiliza el dispositivo de firma sea su titular y no otra persona distinta que se ha apoderado del dispositivo, con la consecuencia de que se rompe la llamada "cadena de autenticidad".
Considerando que lo fundamental del sistema notarial latino-germánico no es, por tanto, el soporte de la escritura sino la actividad del notario en la misma, que se puede cumplir independientemente del soporte material o inmaterial.
Se propone que el Notariado fomente la implantación de los sistemas de otorgamiento y autorización de las escrituras matrices u originales en soporte electrónico, siempre presencialmente ante el notario, como alternativa al otorgamiento en soporte papel y, en un futuro, como sustitución del mismo”.
En Holanda, existe el sistema Kikarte (Chain Integration Registry Land Registry) que, al igual que en Francia, está disponible para hipotecas y su publicidad registral. Es un sistema que tiene muy buena recepción en el notariado holandés[45]. Este sistema está disponible para determinados bancos, los costos de inscripción son bajos y tiene ciertas limitaciones: no puede realizarse la hipoteca si el compareciente no es el titular del inmueble (comparece con un poder especial), si es una parcela parcial, si el titular del inmueble reside en el exterior, si el titular del inmueble está muerto (haya o no sucesión), entre otros.
Estos ejemplos son de uso de protocolo notarial digital en la constitución de derechos reales de dominio y de garantía, aunque se va a extender para la creación de personas jurídicas privadas[46]: con la Directiva (UE) 2017/1132[47] sobre determinados aspectos del derecho de sociedades y su posterior modificación con la Directiva (UE) 2019/1151[48] en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades que establecen normas sobre constitución telemática de sociedad, inclusive aquellas cuya legislación exige la constitución por instrumento público, publicidad e interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades de los estados miembros. A modo de ejemplo, en España se puede constituir sociedades de responsabilidad limitada en línea con el sistema Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE)[49], que es un sistema similar a la creación de la SAS en nuestros organismos de contralor, pero con la diferencia que, en España, se implementó la Agenda Electrónica Notarial[50], cuya función es dar a conocer a los/las constituyentes de sociedades en línea la disponibilidad de los/as notarios/as para la firma de escrituras de constitución de sociedades, cumpliendo así con los requisitos del artículo 20 del Real Decreto 1/2010. Otro ejemplo es Francia que, con el decreto 395/2020 de fecha 03 de abril de 2020, donde estableció la actuación notarial a distancia: el notario actuante podrá, por derogación de lo dispuesto en el artículo 20 del citado decreto de 26 de noviembre de 1971[51], otorgar acta notarial en medios electrónicos cuando no estén presentes o representadas una o todas las partes o cualquier otra persona que contribuya a la escritura. El intercambio de información necesario para la constitución de la escritura y la recogida, por parte del notario, del consentimiento o de la declaración de cada una de las partes o personas que contribuyen a la escritura se realizan mediante un sistema de comunicación y transmisión de información que garantiza la identificación de las partes, la integridad y confidencialidad del contenido y son aprobados por el Consejo Superior del Notariado. El notario recoge, simultáneamente con el consentimiento o la declaración a que se refiere el segundo párrafo, la firma electrónica de cada parte o persona que interviene en el acto mediante un proceso de firma electrónica cualificada, cumpliendo los requisitos del decreto de 28 de septiembre de 2017 referido a arriba. La escritura está completa cuando el notario le ha añadido su firma electrónica segura[52].
En Latinoamérica, se ha receptado normativamente en Colombia. El artículo 18 del Estatuto del Notariado y Registro (Decreto 960-1970, reformado por el Decreto Ley 2106 de 2019) establece que: Las escrituras se extenderán por medios físicos, digitales o electrónicos, en caracteres claros y procurando su mayor seguridad y garantizando su perduración. Se realizarán en forma continua y sin dejar espacios libres o en blanco, escribiendo en todos los renglones o llenando los vacíos con rayas u otros trazos que impidan su posterior utilización. No se dejarán claros o espacios vacíos ni aún para separar las distintas partes o cláusulas del instrumento, ni se usarán en los nombres abreviaturas o iniciales que puedan dar lugar a confusión. La escritura pública podrá realizarse en documento físico o electrónico, siempre que se garantice la autenticidad, disponibilidad e integridad del documento. En todo caso, la firma digital o electrónica tendrá los mismos efectos que la firma autógrafa para la autorización y otorgamiento de escrituras públicas.
El proceso de modernización de la función notarial colombiana comenzado en 2015 hizo posible la incorporación normativa del protocolo notarial electrónico. Asimismo, implica un desafío para el notariado colombiano en el uso de las TIC, la firma digital y el documento notarial electrónico para que el uso de herramientas electrónicas no implique falta de seguridad jurídica de los actos jurídicos ni violación de los principios del notariado latino. Esto motivó que la Superintendencia de Notariado y Registro de Colombia presentara el Proyecto de Digitalización Notarial[53] en 2020, en el marco del Decreto 2106-2019, donde permite la actuación notarial digital y los servicios en línea en todas las notarías del país[54] y la implementación gradual de otorgamiento de escrituras en línea, basado en los principios de Accesibilidad, Disponibilidad, Fiabilidad, Interoperabilidad e integridad.
El decreto que incorporó las actuaciones notariales digitales y escrituras públicas digitales fue declarado inexequible[55] con efecto diferido a partir de 20 de junio de 2023, ya que el Poder Ejecutivo se extralimitó de sus facultades legislativas, debido a que fueron ejercidas por fuera de las finalidades que motivaron la solicitud de la delegación legislativa al Congreso de la República y los trámites notariales reformados no responden a la exigencia de falta de necesidad.
Intervención notarial en las reuniones a distancia [arriba] [56]
En la etapa previa
El/la notario/a debe verificar el estatuto, si dispone de cláusulas sobre las asambleas o normas a distancia. Hay tres posibilidades:
- Que las recepte expresamente, con un procedimiento detallado.
- Que no las recepte ni las prohíba: se aplica el artículo 158 del CCyCN y la normativa de contralor del lugar donde radica su sede social.
- Las prohíba expresamente: En este caso, no se pueden hacer por el orden de prelación del artículo 150 del CCyCN.
A partir de allí, el/la notario/a debe verificar si la convocatoria ya se realizó o si aún no. Si NO se realizó la convocatoria, debe aconsejar al que esté legitimado a convocar los pasos a seguir en dicha convocatoria, haciendo una interpretación armónica e integral de la normativa de fondo y las normativas locales, así como de la propia normativa de la persona jurídica. Se debe indicar expresamente, además de los requisitos establecidos por las normas de fondo y forma:
- Plataforma a utilizar: la tarea del/la notario/a, a la hora de asesorar, no solo comprende el uso de las mejores herramientas que las TIC ofrecen, sino que estas herramientas sean las adecuadas para cumplir las normativas vigentes, evitando así inconvenientes futuros sobre las decisiones adoptadas y que los administradores deban responder por los daños y perjuicios que establecen las normativas pertinentes (Carricajo y Cientofante, 2020, p.3)[57]. La plataforma a utilizar debe constar en la convocatoria con link o aplicación. Se debe considerar el uso de plataformas que sean accesibles, en cumplimiento de la normativa constitucional y de los tratados internacionales de derechos humanos, en especial, la de las personas con discapacidad, para garantizar accesibilidad e igualdad de trato[58]. Asimismo, informar los requerimientos de hardware y software, y determinar que todas las personas que deban participar tengan equipos con dichos requerimientos técnicos, como también un instructivo de uso de la plataforma, mediante link de video o documento, debido a que no todos estamos alfabetizados digitalmente. Si es factible, coordinar un soporte técnico para los socios que tengan algún inconveniente en el ingreso y permanencia dentro de la plataforma. En ese caso habilitar una línea telefónica o correo electrónico para dichas consultas.
- Domicilio electrónico: Si la convocatoria fue personal a cada socio, se puede establecer que se conteste a la casilla del escribano, quien podrá volcar en el acta quiénes contestaron dicho correo electrónico y/o mensaje de texto.
- Protección de datos sensibles y personales: tener en cuenta si se van a tratar cuestiones sensibles en el orden del día y/o los/las participantes necesitan contar con documentación previa. Es necesario proteger los archivos a enviar (contraseña, posibilidad de autodestrucción, entre otros), ya que un dato es inocuo o sensible no ya por su contenido, sino por el uso que de él se haga[59].
Durante la asamblea
- Identificación de los/las participantes:
Las reuniones a distancia, en principio, impiden la identificación tangible de los/as asistentes virtuales, con la inmediatez necesaria para identificar con certeza la persona humana con su representación digitalizada vista en pantalla (Lamber, 2021, p.475), o sea, la persona y su imagen provista por una plataforma que transmite audio y video.
Por eso, el/la notario/a en el proceso de identificación del compareciente, según el artículo 306 del Código Civil y Comercial, cuando carece de un conocimiento previo, junto con la exhibición del documento idóneo[60], puede utilizar las diferentes herramientas tecnológicas existentes para alcanzar esa convicción racional, por ejemplo, el documento nacional de identidad digital que permite su validación en el mismo momento de su exhibición[61], el acceso a la base de datos del RENAPER, con posibilidad de identificación biométrica o la validación de su identidad digital en AFIP ingresando con el número de CUIT y clave fiscal, entre otras, posibles o futuras. El/la notario/a puede recurrir a ellas como elementos para formar su convicción, pero nunca la podrán sustituir. Cualquier sistema de identificación digital que se utilice debe ser solo un medio para alcanzar su juicio directo y personal[62].
En el caso de las personas no binarias/trans, el/la notario/a debe asegurar el trato digno y la confidencialidad de la persona compareciente y/o presente en la reunión[63], según los términos de los artículos 9 y 12 de la Ley de Identidad de Género (ley 26.743), porque hace a la efectividad de los principios de igualdad y de no discriminación, principios rectores de Derechos Humanos reconocidos en los tratados internacionales de esta materia, con rango constitucional, en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Si ya posee la adecuación de su documentación[64], conforme la identidad autopercibida, se debe cumplir con lo establecido en el artículo 306 inciso a) del Código Civil y Comercial. En aquellos casos que no hayan realizado la adecuación, no se debe negar su participación en la reunión a distancia, por haber discordancia entre la imagen provista en la plataforma de audio y video y la documentación exhibida, porque se estaría discriminando e incumpliendo el trato digno hacia la persona. Así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 24 de fecha 24 de noviembre del 2017[65]: se puede considerar que la prohibición de discriminar con base en la identidad de género, se entiende no únicamente con respecto a la identidad real o autopercibida, también se debe entender en relación a la identidad percibida de forma externa, independientemente que esa percepción corresponda a la realidad o no (párrafo 78). Por eso, se debe dejar participar en la reunión a distancia y cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Identidad de Género cuando se deba asentar sus datos en el acta: “Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. (...) Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a”. Morcillo, considera que, ante estas situaciones, se debe jerarquizar el número del Documento Nacional de Identidad por sobre el nombre de la persona y otros atributos de la persona (Morcillo, 2022, p.14). Por ende, en la redacción del acta se debe asentar el apellido, el nombre que figura en el documento como iniciales, el nombre de pila de su identidad autopercibida, el Documento Nacional de Identidad y demás datos identificatorios. Asimismo, el acta debe utilizar un lenguaje y redacción que asegure la no discriminación a su persona.
- Anfitrión: Recomendamos que el/la escribano/a oficie de anfitrión de la videollamada en una plataforma segura sin limitaciones de tiempo[66].
- Grabación de la reunión: Al ser anfitrión, que pueda grabar la reunión y, al finalizar, cerrar la misma con un código hash, el cual se transcriba al acta.
- Lugar físico del escribano/a: se recomienda que el/la requirente esté presente con el escribano/a en el mismo lugar físico. No habría inconveniente alguno, en caso que no fuera así, pero debe haber un requerimiento previo.
Acta
- Acta: Indicar convocatoria, plataforma utilizada, las herramientas usadas para asegurar la identidad de los/las participantes, el quórum y las votaciones, dejar constancia d que se cumplió con los principios de intersubjetividad y simultaneidad. Cerrar el acta en el momento que nos indica el requirente y que la firme.
- Testimonio: Enviar el primer testimonio digital a todos los requirentes al domicilio electrónico establecido para que queden notificados. Conforme algunas disposiciones provinciales lo requieren como normativa y en aquellas que no como una medida adicional de seguridad, que contesten que la han recibido y que estén de acuerdo en las resoluciones.
Asesoramiento posterior
Habiendo terminado la situación de anormalidad producto del COVID, es necesario tener en cuenta la redacción de cláusulas estatutarias donde se establezca un procedimiento sencillo y específico para las reuniones a distancia de los órganos sociales (de administración, gobierno y fiscalización) y la intervención notarial: principios de igualdad, accesibilidad, simultaneidad e intersubjetividad, la convocatoria por medios electrónicos y protección de documentos necesarios para la asamblea, identificación de los socios, forma de contabilizar el quórum y voto, grabación de la reunión y redacción. Asimismo, para los futuros estatutos de personas jurídicas privadas, es recomendable incluir el domicilio electrónico de cada socio y/o, cada vez que se sume un socio, incorporar un domicilio electrónico como requisito esencial, ya que la reforma del artículo 75 del CCyCN incluye el domicilio electrónico como domicilio especial. Puede ser correo electrónico, número de celular, redes sociales, pero debe ser un medio de comunicación fehaciente[67].
Conclusión [arriba]
La pandemia aceleró los cambios dentro del derecho digital: Los documentos notariales digitales en la inscripción registral se han extendido a todas las personas jurídicas privadas y han contribuido a su creación de forma más expedita, cumpliendo con todos los recaudos formales. Asimismo, las reuniones a distancia, como mecanismo de toma de decisiones, fue uno de los primeros avances de las nuevas tecnologías en el derecho societario y asociativo, cuyos beneficios y potencialidades fueron aprovechadas durante el periodo de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio y de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio.
El buen uso de estas herramientas y el continuo avance de la tecnología puede y debe influir en reformas normativas sustanciales y producir cambios en sus principios, en algunas áreas como:
- La naturaleza jurídica de las inteligencias artificiales y su futuro reconocimiento como sujeto de derecho y el impacto en el derecho corporativo digital: Existe una necesidad de generar normativa civil, societaria y laboral que regule, la creación y actuación de Inteligencia Artificial en la República Argentina. Compartimos la opinión de Salvochea, quien sostiene que la posibilidad de utilizar una figura asociativa a fin de permitir una actuación jurídicamente autónoma de un sistema IA resulta aún teórica, fundamentalmente, dado lo incipiente del desarrollo de las IA autónomas (Salvochea, 2019, p.83).
- Evaluación profunda y reforma legislativa o administrativa (organismos de contralor) para poder aportar al patrimonio/capital social de una persona jurídica criptoactivos, debiendo ser, con justificación del aporte y usando stablecoin y exchange nacionales, teniendo en cuenta los avances de la doctrina y legislación comparada y la normativa y las recomendaciones sobre lavado de activos.
- La regulación del protocolo notarial digital, siendo prudente comenzar su uso para la constitución de personas jurídicas privadas, con la firma digital de todos los comparecientes y el notario, cumpliendo así con el principio de equivalencia funcional[68].
- Actuación notarial a distancia[69] en las reuniones a distancia totalmente virtuales:
- Garantizando el trato digno y la protección de los datos personales de los/as requirentes, respetando el pleno ejercicio de los derechos humanos fundamentales y considerando las situaciones de vulnerabilidad que representa el entorno digital. El/la notario/a es responsable del asesoramiento, calificación, redacción y autorización del documento notarial a distancia. Las herramientas tecnológicas no sustituyen la responsabilidad notarial[70].
- Estableciendo normativamente anclajes territoriales para compatibilizar la competencia territorial del organismo de contralor y del notario/a que interviene: sede social de la persona jurídica y/o geolocalización de las partes y del notario.
- Sería deseable la existencia de una plataforma digital, pública o publica/privada, que permita la actuación notarial a distancia, donde se cumplan los principios generales del derecho y, en especial, los del derecho digital, entre ellos, accesibilidad, respeto a los DDHH, trazabilidad, intersubjetividad, transparencia, publicidad, protección de datos personales, interoperabilidad y ubicuidad tecnológica. Los principios clásicos de inmediatez, publicidad, celeridad, concentración y economía alcanzan su plenitud a través de las nuevas tecnologías. Pensar en clave tecnológica es buscar las herramientas que disponemos para mejorar procesos y hacer más eficientes las tareas humanas.
Los beneficios de estas herramientas y sus futuros avances no opacan las dificultades que existen dentro de la doctrina societaria y notarial: la naturaleza jurídica de internet, la dicotomía entre seguridad jurídica e informática, la reformulación o reinterpretación de principios notariales son cuestiones a tener en cuenta ante el avance constante de la tecnología: “el derecho tiene que adaptarse a estos cambios, manteniendo la seguridad jurídica”.
Bibliografía [arriba]
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Notas [arriba]
[1] Escribano Adscripto del Registro 34 del Partido de General Pueyrredón. Integrante de la Comisión de Compromiso Social, Hábitat y Vivienda del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Contacto:
[2] Abogada. UNMDP. Contacto:
[3] En esta era digital se pueden reconocer tres grandes funciones de la tecnología: 1. La tecnología como “canal”, que aporta a las comunicaciones, incluyendo a la enseñanza; 2.-La tecnología como “soporte”, que da lugar al nacimiento del “documento informático”; y 3.-La tecnología como arquitectura de un nuevo espacio, el “espacio digital”, como una duplicación del espacio donde actuamos, manifestado por “la red” a donde migran objetos, sujetos y actividades desde el mundo real, configurando una “second life”. Ver más en: Mandaloniz, Marta Graciela y Rodríguez de las Heras Ballel, Teresa “El impacto de las nuevas tecnologías en las sociedades mercantiles”, en la obra colectiva Etcheverry, Raul e Illescas Ortiz, Rafael (directores) “Comercio Electrónico. Estructura operativa y jurídica”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2010.
[4] Favier Dubois sostiene que se está generando una nueva rama del Derecho, el Derecho corporativo digital, cuyo objeto consiste en la transformación digital del sistema interno de las sociedades y su adecuación a los principios de la equivalencia funcional y de la seguridad jurídica.
[5] Merchán, A. (2018). Retos Regulatorios en torno a la Inteligencia artificial, Pensar, Fortaleza,
v.23, n. 4, pág. 2. Vista do Retos Regulatorios en torno a la Inteligencia Artificial (última visita 01/11/2022)
[6] Martínez Villanueva, Jennifer; Martínez Quirante, Roser, dir. Inteligencia Artificial : ¿hasta qué punto los robots nos sustituirán?. 2020. 101 pág. (949 Grau en Dret) Inteligencia Artificial : - Dipòsit Digital de Documents de la UAB (última visita 01/11/2022).
[7] Blockchain o cadena de bloques es un sistema de almacenamiento digital de datos que utiliza una base de datos distribuida, de manera tal que toda la información contenida en bloques para el sistema, se replica idénticamente en cada computadora que interviene como un nodo, esto es, usuario y servidor al mismo tiempo. El sistema se basa en procesos entrelazados de creación de bloques en donde cada bloque contiene el total de los datos de la base de datos. El último bloque contiene todos los documentos digitales que se hayan generado en el último lapso de tiempo desde la generación del bloque anterior, más un hash o resumen de este bloque anterior. A su vez, ese bloque anterior contiene un hash o resumen de su antecesor, y así sucesivamente, por lo que se podría decir que la totalidad de los bloques se encuentran unidos o encadenados. De allí el nombre de cadena de bloques. (Di Castelnuovo y Falbo, 2019: 91)
[8] Son bienes, cualquiera sea la naturaleza jurídica que se les conceda y están en el comercio en tanto en Argentina no se trata de una actividad prohibida (art. 19, CN). En consecuencia son aptas para integrar el patrimonio de una persona humana o jurídica. Son bienes determinados, en tanto pueden ser perfectamente individualizadas (Favier Dubois 2021; 4)
[9] B c B s/ cobro ejecutivo Expt. 1681/22 – Juzgado Civil en Documentos y Locaciones I de la ciudad de Tucumán – 17/05/2022. (última visita 01/11/2022)
[10] La resolución 300/14 de la Unidad de Información Financiera define las monedas virtuales como la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción (artículo 2) . El dictamen 02/2022 de la Administración Financiera de Ingresos Públicos ha definido a las criptomonedas como una nueva clase de activo financiero, no tradicional y basado en la tecnología blockchain el cual versa, en definitiva, acerca de una anotación electrónica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero determinada. Cabe añadir que tal definición importa la utilización de un código binario que vincula las transacciones que tienen lugar entre los usuarios, y que se conserva en una base de datos que funciona como registro de todas las transacciones producidas, así como de las cuentas de los usuarios que han participado en esas transacciones. En el contexto descripto, las criptomonedas pueden tipificarse como títulos valores, toda vez que participan de las características principales que poseen estos últimos, es decir, son valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta –la blockchain-; resultan bienes homogéneos y fungibles en los términos del artículo 232 del Código Civil y Comercial; su emisión o agrupación es efectuada en serie –conformada ésta por cada bloque que integra la cadena- y; pueden ser susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros.
[11] OFICIO 100-237890 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2020 ASUNTO: CRIPTOACTIVOS – SU UTILIZACIÓN EN ACTOS DE COMERCIO – APORTE EN ESP (última visita 01/11/2022)
[12] El notario interviniente fue Ignacio Gomá Lanzón, Notario de Madrid, Reino de España.
[13] Gomá Lanzón, Iganacio. (2014). ¿Se puede constituir una sociedad con Bitcoins? Ver en: ¿Se puede constituir una sociedad con bítcoins? - HayDerecho (última visita 01/11/2022)
[14] A principio describe el concepto de criptoactivos: “Que, según dicen, un bitcoin es un bien patrimonial inmaterial “documento electrónico”, objeto de derecho real, en forma de unidad de cuenta, definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada “Bitcoin”, que permite ser utilizada como contraprestación en transacciones de todo tipo. Dichas unidades de cuenta son irrepetibles, no son susceptibles de copia y no necesitan intermediarios para su uso y disposición. Esas unidades de cuenta son de naturaleza virtual y se gestionan mediante procedimientos informáticos y a través de ciertas claves públicas y privadas, que permiten la transmisión de dichos bitcoins entre cuentas abiertas. Las transmisiones se realizan mediante la modificación de un documento electrónico público, denominado “cadena de bloques”, que se encuentra a disposición general, y que es llevada a cabo por los ordenadores creadores originariamente de los bitcoins denominados “mineros” mediante la resolución de problemas matemáticos, todos ellos conectados mediante una red P2P, que es la red “Bitcoin”.
[15] BOE-A-2010-10544 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. (última visita 01/11/2022)
[16] Para más información sobre la creación y los ejemplos de códigos a usar, ver: DECENTRALIZED AUTONOMOUS ORGANIZATION TO AUTOMATE GOVERNANCE 1. Introduction Corporate entities of all kinds are governed by rul (última visita 01/11/2022)
Aspectos básicos y problemáticas de las DAO: Chohan, Usman W., The Decentralized Autonomous Organization and Governance Issues (December 4, 2017). Available at SSRN: The Decentralized Autonomous Organization and Governance Issues (última visita 01/11/2022)
[17] R. WILE, “A Venture Capital Firm Just Named an Algorithm to its Board of Directors”, Business Insider, May 13, 2014, disponible en: A Venture Capital Firm Just Named An Algorithm To Its Board Of Directors — Here's What It Actually Does (última visita 01/11/2022)
E. ZOLFAGHARIFARD, “Would you take orders from a Robot? An artificial intelligence becomes the world's first company director”, Daily Mail, May 19, 2014, disponible en ROBOT becomes world's first artificial intelligence company director | Daily Mail Online (última visita 01/11/2022)
[18] Part 2 Directors, 5. Directors may delegate. Disponible en: https://www.gov.uk/government/publications/model-articles-for-private-companies-limited-by-shares/model-articles-for-private-companies-limited-by-shares#delegate
[19] Varias de las legislaciones sobre derecho societario en el mundo limitan o impiden la delegación de los derechos de decisión con el fundamento que los directores de la compañía son los que administran la empresa. La US Corporate Law no permite a los directores la delegación de deberes que implican la administración total de la compañía. La Swiss Corporate Law directamente prohíbe la delegación del poder de decision de la sociedad, llamado Oberleitung. Asimismo, un fallo de Nueva Zelanda Dairy Containers v NZI Bank (DAIRY CONTAINERS LIMITED v NZI BANK LIMITED & ORS; DAIRY CONTAINERS LIMITED v AUDITOR-GENERAL & ORS, High Court, 28 November 1994) estableció que la administración de la compañía (una sociedad DLC) es un aspecto fundamental de la misma y que los directores puede delegar aquellas funciones que permitirían una administración eficiente en el desarrollo cotidiano de la sociedad pero no pueden delegar todos los derechos y deberes que comprenden la administración. En Argentina la delegación está limitada: el contrato de gerenciamiento o management de la administración de una S.A. es un contrato de colaboración empresaria lícito en la medida en que se delegue la ejecución (“day to day management”) de la política fijada por el directorio, y no la fijación de la política empresaria como tal (“policy making”) cuya delegación está prohibida (arts.255 y 266 LS), o sea, implica la entrega de la tenencia y gestión de los bienes sociales y del personal a un tercero, por un plazo determinado. Ver más en “CONTRATO DE GERENCIAMIENTO O MANAGEMENT ¿INSTRUMENTO DE COLABORACIÓN O DE CONCENTRACIÓN EMPRESARIA? ” - IX ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE D.COMERCIAL 5 Y 6 DE SEPTIEMBRE DE 2002. COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT.
[20] Estas pautas de conducta están reguladas en nuestro derecho societario en el artículo 159 del Código Civil y Comercial que establece el deber de lealtad y diligencia para los administradores de la persona jurídica y, para las sociedades, en el artículo 59 de la ley General de Sociedades establece el deber de lealtad y la conducta de un buen hombre de negocios a los administradores y representantes de la sociedad.
[21] Ver más en Cientofante, Fernanda. “Sistemas de Inteligencia Artificial y Derecho Societario” Trabajo presentado en “Curso de Postgrado Inteligencia Artificial y Derecho. Desafíos para los profesionales del Siglo XXI”, dictado del 31 de mayo al 07 de diciembre de 2019, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata.
[22] En adelante, SAS.
[23] Según Balbín, la LACE, a diferencia de la L.G.S., utiliza el término “instrumento constitutivo” en lugar de contrato y estatuto, con excepción de su art. 59, que se refiere a estatuto ?lo que debe ser considerado un error material? (Balbín, 2019: 92).
[24] Entendida como el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma (artículo 2 de la ley 25.506).
[25] También tuvo impacto en el derecho registral al regular su intervención obligatoria en todo el proceso y la registración digital.
[26] Según el Reglamento de Actuación Notarial en Soporte Digital de la Provincia de Buenos Aires, la actuación notarial en soporte digital es toda intervención realizada en el ejercicio de las funciones notariales de conformidad a la ley 9020 de la Provincia de Buenos Aires, aplicada a un documento en soporte digital (artículo 2 - Definición).
[27] Según Natalio Etchegaray, los documentos notariales son aquellos que el notario produce en el ejercicio de su función. Tienen carácter, eficacia y validez de instrumento público, por cuanto son autorizados por notario, con las formalidades de ley, en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia, tanto material como territorial (Etchegaray, 2011: 197). El documento notarial incluye las escrituras públicas, certificaciones notariales y certificados notariales. Pero el documento notarial electrónico es una nueva forma de ejercer la actividad notarial y por eso definida como una especie del documento notarial que se caracteriza por estar almacenado en soporte electrónico, conservar los hechos o actos jurídicos representados mediante el proceso de digitalización binaria para su posible reproducción posterior, con aplicación de la firma digital de notario competente, que se rige por los principios de la teoría del instrumento y de la prueba que conocemos (Lamber 2021; 33).
[28] Conforme los artículos 286 del CCyCN de la Nación y 3 y 6 de la Ley de Firma Digital.
[29] Se habla indistintamente de documento digital e instrumento digital. Ese uso indistinto también existía cuando se hablaba de documentos físicos e instrumentos físicos. Desde la doctrina se sostiene que hay una relación de género-especie que se sustenta por los efectos jurídicos. El documento es una cosa que sirve para representar objetivamente el pensamiento de forma literal o material. Dentro de los documentos literales, se encuentran los instrumentos que se destacan por el corpus y el elemento intelectual o docente. Según Adriana Abella y Ariel Regis, con la electrónica esa concepción ha cambiado y son posible los instrumentos cuya constitución material carece de los anteriores elementos, por eso se sostiene que el instrumento, como expresión escrita, puede ser creado en cualquier soporte, siempre y cuando su contenido pueda ser representado como texto inteligible, aunque su lectura requiere la intervención de medios técnicos (Abella y Regis, 2015. 715). El documento notarial es un instrumento que representa hechos, actos o manifestaciones de forma escrita que incluye otros modos de representación como fotografías, planos, entre otros, por eso Lamber sostiene que, al tener partes no escritas, se usa el concepto de documento notarial y no meramente instrumento, que, pese a ser el más habitual no excluye otros modos de expresión y conservación de los hechos representados, como en el documento en soporte electrónico digitalizado (Lamber, 2021: 51).
[30] En adelante CCyCN.
[31] Conjunto de caracteres alfanuméricos que se encuentran vinculados al documento digital, de manera que el ingreso de aquellos caracteres que conforman el CSV en un sitio específico devuelve algún dato del documento original o el documento digital original mismo (Falbo y Castelnuovo, 2019: 115). Este tipo de verificación se utiliza en la gestión de documentos electrónicos de la provincia de Buenos Aires y en el Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires (http://www.colescba.org.ar/gdd) donde hay que rellenar en el formulario los datos del documento notarial digital: número y tipo de folio de actuación notarial, notario/a que realizó la actuación (nombre y apellido, partido y registro) y CSV y devuelve los datos del documento notarial digital, si posee notas marginales y un informe del Colegio de Escribanos donde recalca la autoría y habilitación del notario/a firmante y la vigencia de los certificados digitales.
[32] Ver el desarrollo de la doctrina en “Testimonios notariales digitales en el artículo 308 del CCCN” en Lamber, Néstor Daniel “Documento Notarial Electrónico” Di Lalla Ediciones, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2021
[33] Reglamento de Actuación Notarial en Soporte Digital del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, aprobado por Consejo Directivo en su sesión del 16 de febrero de 2018 y modificado en la sesión del 13 de septiembre de 2019, con texto ordenado por el Consejo Directivo en su sesión de fecha 26 de febrero de 2021.
[34] El artículo 5 original era: Son tipos de actuaciones notariales en soportes digitales: a) Las certificaciones de copias digitales previstas en el inciso 1º del artículo 171 de la ley 9020, sea que se trate de documentos nativos digitales, o de documentos originarios en soporte papel digitalizados; b) Las Copias o Testimonios Digitales de las escrituras matrices; c) Las copias simples digitales; y d) Las Certificaciones de Firmas Digitales.
[35] La ley 14.828 de la Provincia de Buenos Aires sobre Plan Estratégico De Modernización De La Administración Pública De La Provincia De Buenos Aires, en su artículo 9.3.1 dispone que “La utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas, notificaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procedimientos administrativos que se tramitan ante la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires centralizada y descentralizada, y los Organismos de la Constitución, tienen idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.”;
[36] En caso de certificación de documentos en soporte papel digitalizados (por ejemplo, por escaneo), la certificación de la reproducción digital podrá incluir también la constancia de certificación de las firmas suscriptas en el instrumento en soporte papel por el mismo notario, prescindiendo de la expedición del folio de certificación de firmas en soporte papel
[37] En la provincia de Buenos Aires se aplica la Resolución General 5238/2022, donde se establece el procedimiento para solicitar la CUIT de las personas jurídicas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que complementa con la Disposición 55/2022 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
[38] Para la inscripción del servicio, se necesita clave fiscal cuyo nivel de seguridad sea el 3.
[39] Parte de las recomendaciones aprobadas por la Asamblea General de la Unión Internacional del Notariado -UINL- en Budapest el 10 de octubre de 2014.-
[40] En España se está discutiendo la incorporación del protocolo notarial electrónico en el proyecto de Ley de Eficiencia Digital. Ver más en La futura Ley de Eficiencia Digital incorporará nuevos servicios notariales como el protocolo electrónico - Notariado (última visita 01/11/2022)
[41] Traducción de L'écrit électronique a la même force probante que l'écrit sur support papier, sous réserve que puisse être dûment identifiée la personne dont il émane et qu'il soit établi et conservé dans des conditions de nature à en garantir l'intégrité. Disponible en Article 1366 - Code civil - Légifrance (última visita 01/11/2022)
[42] En nuestro país, hay una profunda discusión doctrinaria sobre la firma holográfica ejecutada en soporte digital, llegando a la conclusión de que no es posible considerar a una firma manuscrita en un dispositivo electrónico como firma autógrafa, ni se puede aplicar el principio de equivalencia funcional entre un instrumento en físico y en digital porque no es el sistema más confiable para identificar autoría ni autenticidad. El artículo 288 del Código Civil y Comercial es muy claro al establecer que en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. Ver más en: Dictamen del Notario Néstor Pérez Lozano sobre Sistema de firma remota con certificación notarial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (última visita 01/11/2022).
[43] Délibération n° 2014-243 du 12 juin 2014 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en œuvre par les notaires aux fins de signature électronique, de dépôt et de conservation des actes authentiques sur support électronique au sein du Minutier central électronique des notaires de France (MICEN) - Légifrance (última visita 01/11/2022)
[44] “El documento Notarial y su acceso al registro de la propiedad, la eficacia registral de aquel”, el coordinador Enrique Brancós Núñez, dedica el punto IV al desarrollo de “la Escritura pública electrónica”; apartado A “La escritura matriz u original electrónica”. Traducción realizada por Santiago Falbo en el trabajo “Protocolo digital. Nuevas tecnologías y función notarial” Artículo publicado en Consejo Federal del Notariado Argentino | PROTOCOLO DIGITAL. NUEVAS TECNOLOGÍAS Y FUNCIÓN NOTARIAL (última visita 01/11/2022)
[45] Ver Anexo 01- Cifras de uso del Sistema Kikarte.
[46] En Argentina solo hay inscripciones registrales en el Registro de Propiedad Inmueble: en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Registro de Propiedad Inmueble permite la inscripción digital de los documentos que enumera el artículo 2 de la ley 17.801: el instrumento a inscribir puede ser la primera o ulterior copia de la escritura matriz, sea que dicha copia fuere expedida mediante actuación notarial digital o concuerda digital. En Córdoba, la DTR 5/2020
[47] Ver en 32017L1132 - EN - EUR-Lex (última visita 01/11/2022)
[48] Ver en 32019L1151 - EN - EUR-Lex (última visita 01/11/2022)
[49] Ver en Creación de empresas por Internet (sistema CIRCE) (última visita 01/11/2022)
[50] Constituida en la ley 14/2013 y regulada por el Real Decreto 421/2015, de fecha 29 de marzo.
[51] Article 20 - Décret n°71-941 du 26 novembre 1971 relatif aux actes établis par les notaires - Légifrance
[52] Traducción del artículo 01: Jusqu'à l'expiration d'un délai d'un mois à compter de la date de cessation de l'état d'urgence sanitaire déclaré dans les conditions de l'article 4 de la loi du 23 mars 2020 susvisée, le notaire instrumentaire peut, par dérogation aux dispositions de l'article 20 du décret du 26 novembre 1971 susvisé, établir un acte notarié sur support électronique lorsqu'une ou toutes les parties ou toute autre personne concourant à l'acte ne sont ni présentes ni représentées. L'échange des informations nécessaires à l'établissement de l'acte et le recueil, par le notaire instrumentaire, du consentement ou de la déclaration de chaque partie ou personne concourant à l'acte s'effectuent au moyen d'un système de communication et de transmission de l'information garantissant l'identification des parties, l'intégrité et la confidentialité du contenu et agréé par le Conseil supérieur du notariat. Le notaire instrumentaire recueille, simultanément avec le consentement ou la déclaration mentionnés au deuxième alinéa, la signature électronique de chaque partie ou personne concourant à l'acte au moyen d'un procédé de signature électronique qualifié répondant aux exigences du décret du 28 septembre 2017 susvisé. L'acte est parfait lorsque le notaire instrumentaire y appose sa signature électronique sécurisée. Ver en Décret n° 2020-395 du 3 avril 2020 autorisant l'acte notarié à distance pendant la période d'urgence sanitaire - Légifrance (última visita 01/11/2022).
[53] PROYECTO DIGITALIZACIÓN NOTARIAL ANEXO TÉCNICO DOCUMENTO FINAL VERSIÓN V1.0 BOGOTA D.C, DICIEMBRE DE 2020 (última visita 01/11/2022)
[54] SNR | Notarias Digitales (última visita 01/11/2022)
[55] Conforme las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia C-145/94, C-055/95, C-618/01, T-824A/02 y C-619-03, la inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución, para lo cual se requiere que el operador jurídico facultado para ello constate la existencia de esa irregularidad. Se deriva de un vicio que generalmente acompaña la norma desde que nace al mundo jurídico, pero que sólo es declarado cuando aquella es sometida al examen de constitucionalidad.
[56] En el trabajo Asambleas a distancias en tiempo de Coronavirus, sostuvimos que las reuniones a distancia, como una herramienta del derecho societario introducida por el Código Civil y Comercial y que hasta ese momento no había sido muy utilizada, tomó importancia ante la pandemia del COVID-19, y se constituyó en una de las alternativas, para que la vida de las sociedades comerciales, herramienta fundamental para la economía y de las organizaciones de la sociedad civil (fundamentalmente fundaciones y asociaciones civiles), para el manejo de la crisis, continúen funcionando, pese a las restricciones a la circulación. En los aspectos prácticos, puso y sigue poniendo en jaque, algunos de los principios del derecho notarial, como el de inmediación, en la identificación de las partes, en la percepción directa de los hechos, como así también pone en tensión derechos humanos fundamentales: el derecho a la identidad, privacidad, confidencialidad y la protección de datos personales. Ver más en CIENTOFANTE, Fernanda y CARRICAJO, Manuel J., Asambleas a distancia en tiempos de cuarentena, en L. L. del 20-4-2020, p. 1; L. L. Online, AR/DOC/1089/2020). Asimismo, es necesario destacar la normativa de los organismos de contralor de Corrientes, Tucuman, Entre Ríos y San Juan que regulan la intervención notarial: artículo 9 de la Resolución 55/2020 de la Dirección Provincial de Inspección de Personas Jurídicas de Entre Ríos, artículo 09 de la Resolución 04/2020 de la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Corrientes, artículo 5 de la resolución 184/2020 de la Inspección General de Personas Jurídicas de San Juan y artículo 2 inciso h de la resolución 64/2020 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. La resolución 184/2020 de la Inspección General de Personas Jurídicas de San Juan es la más específica ya que el artículo 5 establece que: “La redacción del acta pertinente al finalizar la asamblea o reunión a distancia, corresponderá al Escribano Publico que sea parte de la misma, dejando expresa constancia de la forma de celebración y detallando los miembros presentes, orden del día, resultado de votaciones, todo conforme normativa vigente.” Complementa lo dispuesto por el artículo 158 del CCyCN que dice que el acta debe ser firmada por el presidente y secretario y regula ciertas pautas y contenido a seguir que tiene que tener en cuenta el/la notario/a a la hora de redactar el acta de la reunión a distancia para que no sea observada por el organismo contralor. A pesar de estos casos específicos, el cumplimiento y desarrollo de las operaciones de ejercicio por parte del notario son exactamente las mismas que en el caso de constatación de hechos sucedidos en el mundo analógico. Lo esencial de este tipo de documentos, radica en la autenticidad que el notario le imprime al procedimiento de acceso a un contenido específico en internet y su resultado. (AA.VV, 2019: 22).
[57] Artículo 160 del CCyCN, artículo 52 LACE, artículo 58 LGS, entre otros.
[58] Hay plataformas como Google Meet y Cisco Webex que habilita el uso de subtítulos, para personas que poseen una discapacidad auditiva.
[59] Ver más en MASCIOTRA MARIO, Protección de datos personales ante la pandemia del Coronavirus en "La tutela de la Salud Pública - El Derecho Procesal en épocas del coronavirus", Editores Fondo Editorial, Bs. As., 2020 (última visita 01/11/2022).
[60] Según Cristina Armella, el documento idóneo en la República Argentina, debe quedar circunscripto al Documento Nacional de Identidad regido por la Ley 17.671, del Registro Nacional de las Personas y solo aceptar otros documentos, como en el supuesto de extranjeros no residentes (Armella, 2015; 798). Otra postura es la de Sebastián Cosola, que sostiene que se puede usar documentación complementaria además del Documento Nacional de Identidad: este resultado no prohi?be o deja de admitir, que el notario, para alcanzar el convencimiento en los casos que asi? lo requiera, puede valerse de cuantos otros documentos tambie?n se consideren ido?neos para la justificacio?n de identidad, aunque no sean los previstos por las leyes que protegen la identificacio?n de las personas. Entonces, cumplida la exhibicio?n del documento legal e ido?neo, pueden existir otros que ayuden a la correcta aseveracio?n: ce?dula policial, pasaporte, carnet de conductor, tarjeta de cre?dito, carnet de socio del club, en fin, cuantos sean necesarios para probar la buena y prudente diligencia notarial a la hora de cumplir con el mencionado inciso (Cosola, 2015; 72-73). Ante la actuación notarial a distancia, el deber de identificación de los/as comparecientes no se deben circunscribir solamente al Documento Nacional de Identidad.
[61] El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, a través de su Instituto de Documentación Digital, tuvo oportunidad de expedirse respecto de la posibilidad de utilización de la credencial virtual a los fines de cumplimentar el requisito de exhibición de documento idóneo exigido en el artículo 306, inciso a) del CCC, habida cuenta de la equiparación entre este y el Documento Nacional de Identidad tarjeta, y la obligatoriedad para el notario de agregar al protocolo copia certificada de las partes pertinentes, y a estos efectos concluyó que se advertía un problema en cuanto a su operatividad, el cual radica en la imposibilidad de validación externa de la firma digital aplicada sobre la Credencial Digital, lo que impide garantizar si la credencial es auténtica y proviene de la plataforma "Mi Argentina", o si proviene de una aplicación creada intencionalmente al efecto de dar la apariencia de legitimidad de la misma, siendo íntegramente falsa. (AA. VV, 2020: 17)
[62] Lamber sostiene que, al haber admitido la ley y los estatutos la modalidad de reuniones a distancia, tal identificación del asistente estará satisfecho por la evidencia digital que comprueba el propio administrador de la video conferencia, por el acceso con la identificación de reunión remitida, o el uso contraseña privada que este les ha provisto en los domicilios electrónicos constituidos, o eventualmente a medios de comunicación electrónicos convencionalmente aceptados en sus relaciones intrasocietarias a este mismo efecto (Lamber, 2021; 475).
[63] Ver recomendaciones de Morcillo sobre el trato digno del/a notario/a hacia requirente no binario en: Morcillo, Macarena “Identidad de género, una cuestión de derechos humanos: Nuevos desafíos en torno a las identidades no binarias. Implicancias del decreto 476/21.” Trabajo presentado en la 42º Jornada Notarial Bonaerense realizada en San Pedro del 16 al 19 de marzo del presente año.
[64]El decreto 476/2021 reglamenta la Ley de Identidad de Género (ley 26.743) al receptar como X el genero no binario en los Documentos registrables: partidas de nacimiento y Documento Nacional de Identidad.
[65] Opinion Consultiva 24/17 solicitada por Costa Rica, sobre Identidad de Genero, e igualdad y no discriminacion a parejas del mismo sexo y obligaciones estatales en relacion con el cambio de nombre, la identidad de genero y los derechos derivados de un vinculo entre parejas del mismo sexo (última visita 01/11/2022)
[66] Zoom y Google Meet son plataformas gratuitas hasta cierta cantidad de participantes. La versión gratuita no permite grabar en nube. Después de superar los 100 participantes, hay que abonar y te otorga espacio en la nube.
[67] Así lo determinó la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el fallo “G., R. H. y otro c/ A. C. C. P. y otro s/amparo”, donde estableció que, a pesar que la resolución 7/2015 de la IGJ en su artículo 360 y la resolución 11/20 exigiesen un correo electrónico como modo de notificación fehaciente para convocar reuniones, es admisible la notificación por Whatsapp. “Es que, dentro del contexto excepcional en que se encuentra atravesando nuestro país a consecuencia de la pandemia,este Tribunal considera viable acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de notificaciones imprescindibles y/o urgentes en la medida que cumplan acabadamente con dicha finalidad”.
[68] En el mismo sentido, la resolución 17/2020 de la Inspección General de Justicia exige para la constitución de la SAS por instrumento privado la firma digital de todos los y las integrantes del contrato constitutivo. (última visita 01/11/2022).
[69] Ver más en DECÁLOGO PARA LA ACTUACIÓN NOTARIAL A DISTANCIA de la UNIVERSIDAD NOTARIAL ARGENTINA (última visita 01/11/2022).
[70] Según Perez Lozano, “…el notario deberá prestar suma atención a la hora de instrumentar el consentimiento asisitido si de su texto surge al menos la intención de exhimición de responsabilidad. No podemos dejar de lado que los jueces podrán interpretar, con sólida base normativa, que se trata de un agravamiento de la conducta exigible al agente, como así también del deber de previsibilidad en los casos en que exista un mayor deber de obrar con diligencia y conocimiento. Art. 1725: «Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias...». Ver en: Dictamen del Notario Néstor Pérez Lozano sobre Sistema de firma remota con certificación notarial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (última visita 01/11/2022).
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